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martes, 18 de junio de 2013

EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL EN ESPAÑA


El niño no es visto ya como ser en peligro digno de protección, sino como un ser peligroso frente al que los adultos deben protegerse” (Cáritas, 1989)


La Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948 estableció un sistema que prescindía de las garantías procesales y no recogía en su articulado los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad propios del Derecho Penal. El juez es quien tiene toda la responsabilidad en las decisiones sobre los menores. Asume funciones de defensor, juzgador e incluso acusador, por lo que quedan violadas todas las garantías jurídicas. No existía ni Fiscal ni Abogado defensor. Se trataba de un Modelo Tutelar inquisitivo con una intervención represiva y controladora. Los Tribunales Tutelares de menores, se configuraban como organismos administrativos-judiciales, compuestos por personas cuyas características esenciales debían ser el gozar de “una moralidad y vida familiar intachables...que por sus conocimientos técnicos se hallen más indicadas para el desempeño de la función tuitiva que se les encomiende” y que tienen atribuidas las funciones protectora, reformadora y de enjuiciamiento a los menores de 16 años. Respecto al ámbito de aplicación, es decir, la edad de los menores objeto de intervención, no establecía una edad mínima, pero sí la máxima que era de 16 años, aunque cabían supuestos de 16 a 18 años. Por otro lado, el Tribunal podía adoptar las siguientes medidas: amonestación o breve internamiento; libertad vigilada; colocación bajo custodia de otra persona; ingreso en establecimiento oficial o privado, de observación, de educación, de reforma o de tipo correctivo o de semilibertad; ingreso en un establecimiento especial para menores “anormales”.


La promulgación de la Constitución Española de 1978 y los acuerdos internacionales dan un giro muy importante al tratamiento de la delincuencia de menores en nuestro país, ya que inspiran un nuevo modelo de justicia.

En primer lugar, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores, 1985 (“Reglas de Beijing”). Los principios generales que estas reglas establecen hacen referencia a las orientaciones fundamentales, a la mayoría de edad, a los objetivos de la justicia de menores (bienestar de los menores y la garantía de que cualquier respuesta a los menores delincuentes será proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito), a los derechos de los menores (“se respetarán garantías procesales básicas como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”), a la protección de la intimidad (evitar la publicidad indebida o difamación). En cuanto a la investigación y procesamiento hay que destacar: la detención del menor delincuente, especialización policial y la prisión preventiva. Otra parte hace referencia a la sentencia y la resolución, asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores, informes sobre investigaciones sociales, principios rectores de la sentencia y la resolución, la pluralidad de medidas resolutorias (libertad vigilada, prestación de servicios a la comunidad, sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones, tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento...), carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios (como último recurso y por el más breve plazo posible), necesidad de personal especializado y capacitado; y el tratamiento dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios.

Le siguen las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, 1987. Estas recomendaciones están orientadas hacia la prevención de la delincuencia e inadaptación, a la desjudicialización (diversión)- mediación, a la justicia de menores (evitar retrasos excesivos para una acción educativa eficaz, evitar la detención preventiva, garantías procesales...), a las intervenciones (fijar una duración determinada de la intervención, al internamiento educativo y, por último, promover y alentar investigaciones comparativas en el ámbito de la delincuencia juvenil.

Finalmente, en 1989 surge la Convención sobre los Derechos del Niño cuyo objetivo es la protección de los menores, incluido el ámbito legal. Los derechos a los que hace referencia son, entre otros: a la atención sanitaria, a la educación, a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, a la protección contra la explotación sexual, contra el uso ilícito de estupefacientes... El art. 40 es el que expresamente hace referencia al ámbito de la justicia de menores y establece que los Estados Partes garantizarán: la presunción de inocencia, el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan y disponer de asistencia jurídica, ser juzgado sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, en presencia de abogado, no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, respeto a su vida privada en todas las fases del procedimiento; se establecerá una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; adopción de medidas sin recurrir a procedimientos judiciales, siempre que sea apropiado; se dispondrá de diversas medidas: cuidado, órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guardia, programas de enseñanza y formación profesional; otras alternativas al internamiento en instituciones. Las medidas a aplicar han de ser proporcionadas a las circunstancias del menor y a la infracción.

La creación de los Juzgados de Menores surge a partir de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, y son atendidos por jueces de carrera con jurisdicción provincial y sede en la capital de provincia, y establece como competencias de los mismos el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieran incurrido en conductas tipificadas por la ley como delitos o faltas.

La Ley Orgánica 4/92 Reguladora de las Competencias y Procedimiento de los Juzgados de Menores, en base a la promulgación de la Constitución de 1978 y a los acuerdos internacionales citados anteriormente, modifica sustancialmente el sistema de justicia juvenil existente hasta ese momento (Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948). Los cambios más significativos fueron:
  • Creación de un marco flexible para que los jueces de menores puedan determinar las medidas aplicables a los infractores de normas penales, así como la suspensión de su cumplimiento, entre la franja de edad de 12 y 16 años, atendiendo en todo momento al interés superior del niño (garantías constitucionales y procesales).

  • Protagonismo del Ministerio Fiscal, cuya función es la de proteger al menor y ostentar la dirección de la investigación y la iniciativa procesal con amplias facultades para acordar la finalización del proceso cuando considere que su continuación puede producir efectos aflictivos al menor de edad.

  • Creación de equipos técnicos interdisciplinares, dependientes funcionalmente del Ministerio Fiscal y encargados de emitir informes sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor con el fin de alcanzar el objetivo sancionador educativo perseguido.

  • Establecimiento de un proceso y medidas de naturaleza sancionadora y educativa, entre las que se incluyen, la amonestación o internamiento por tiempo de uno a tres fines de semana, la libertad vigilada, acogimiento por otra persona o núcleo familiar, privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor, prestación de servicios en beneficio de la comunidad, tratamiento ambulatorio o ingreso en un centro de carácter terapéutico, ingreso en un centro en régimen cerrado, semiabierto o abierto. La medida de internamiento no podía exceder de dos años.
Posteriormente, aparece la LO 5/2000, de 12 de enero reguladora de la Responsabilidad penal de los Menores (más conocida como la Ley del Menor). Las características más importantes de esta Ley son las siguientes:
  • Su naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educativa tanto en el procedimiento como en las medidas aplicables, su inspiración en el interés superior del menor, la diferenciación de tramos de edad (14-16/17-18) a efectos procesales y sancionadores, su flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas según aconsejen las cirunstancias del caso, la competencia de las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas impuestas y el control judicial en la ejecución.

  • Ámbito subjetivo de aplicación: mayores de 14 años y menores de 18 que hubieren cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Considera que los actos cometidos por los menores de 14 años son por lo general irrelevantes, por lo que bien pueden encontrar la debida respuesta educativa en la familia o, en su caso, en la entidad pública de protección de menores con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

  • Con carácter excepcional podrá aplicarse a los mayores de 18 y menores de 21, cuando el juez de instrucción lo declare mediante auto, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico, atendiendo a sus circunstancias personales y grado de madurez, a la naturaleza y gravedad de los hechos y a que no hubiera sido condenado en virtud de sentencia firme después de cumplidos los 18 años.

  • Reconocimiento de todos los derechos recogidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los tratados válidamente celebrados por España.

  • Al menor de edad se le reconoce el derecho a que le sea notificado el expediente desde el momento de la incoación y además los derechos genéricos de todo proceso:

    • ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de la policía de los derechos que le asisten;
    • designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración;
    • intervenir en las diligencias que se le practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias;
    • ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente;
    • la asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el juez de menores autoriza su presencia;
    • la asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.

  • Reconoce al Ministerio Fiscal, en su doble faceta de instructor y defensor de la legalidad y de los derechos del menor, y al abogado de éste la facultad de intervenir ante el Juez, en el momento anterior a la fase probatoria para manifestar aquello que tengan por conveniente sobre la vulneración de algún derecho fundamental durante la tramitación del procedimiento.

  • El Juez en el plazo de cinco días tras la celebración de la audiencia deberá dictar una resolución motivada, en la que explique al menor en un lenguaje claro y sencillo los motivos jurídicos y educativos de la elección de la medida, la duración, el contenido y los objetivos.

  • Principio de intervención mínima a través de la reparación del daño causado. El papel de mediador lo ostentará el equipo técnico y puede dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada en la prevención general y que puede resultar contraproducente para el futuro.

  • Amplio catálogo de medidas a imponer: Internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto; Internamiento terapéutico: Tratamiento ambulatorio; Asistencia a un centro de día; Permanencia de fin de semana; Libertad vigilada (a su vez se le pueden imponer reglas de conducta); Convivencia con otra persona, familia o grupo educativos; Prestaciones en beneficio de la comunidad; Realización de tareas socio-educativas; Amonestación; Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor o del derecho a obtenerlos o de las licencias administrativas para la caza o para uso de cualquier tipo de armas.
La LO 7/2000, de 22 de diciembre, introduce algunos cambios en la L.O. 5/2000 de responsabilidad penal de los menores en relación a los delitos de terrorismo. Los más significativos son: a) dentro de las medidas a aplicar, introduce la “inhabilitación absoluta”; b) excluye del ámbito de aplicación de la Ley a los mayores de 18 años y menores de 21. c) cambios respecto a la competencia, procedimiento y, sobre todo, en cuanto a la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado cuando se trate de delitos tipificados en el Código penal con una pena igual o superior a quince años. Esta duración oscila de uno a ocho años si es cometido por mayores de 16 años y si es cometido por menores de dicha edad, de uno a cuatro años. Puede alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de 16 años y de cinco años para los menores de esa edad, cuando sean responsables de más de un delito y que alguno de ellos esté calificado como grave.

Las modificaciones más importantes que incorpora la LO 8/2006, de 4 de diciembre, son las siguientes:
  • Se amplían los supuestos en los que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado a los menores, añadiendo los casos de comisión de delitos graves y delitos que se cometen en grupo o cuando el menor actuase al servicio de una banda, organización o asociación que realizara tales actividades.

  • El tiempo de duración de las medidas están en función de la entidad de los delitos y las edades de los menores.

  • Se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los comprendidos entre los 18 y 21 años.

  • Introduce la prohibición del menor infractor de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez.

  • El Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal y la entidad pública de protección o reforma de menores, puede acordar que el menor que esté cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado termine de cumplir la medida en un centro penitenciario al cumplir los 18 años si su conducta no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

  • Posibilidad de adoptar una medida cautelar cuando exista riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la víctima o su familia u otra persona que determine el juez.

  • Se amplía la duración de la medida cautelar de internamiento, que pasa de tres meses, prorrogable por otros tres meses, a seis meses prorrogable por otros tres meses.

  • Atención y reconocimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados, entre los que se encuentra el derecho a ser informado en todo momento, se hayan o no personado en el procedimiento, de aquellas resoluciones que afecten a sus intereses.
Todas estas modificaciones tienen una orientación más represiva y punitiva, sobre todo en los delitos considerados como más graves, pues aumenta la duración de las medidas de internamiento en régimen cerrado y ofrece la posibilidad de que, llegada la mayoría de edad, se termine el cumplimiento de la misma en un centro penitenciario. Esto último supone un perjuicio para el infractor, ya que dicha medida pierde su labor educativa al entrar en contacto con el sistema represivo de adultos porque puede producirse un contagio criminal (“una escuela de delincuencia”).

Esa orientación más represiva, según se desprende de la exposición de motivos, tiene su origen en la supuesta demanda social de determinados colectivos producida por la alarma social que generan los delitos considerados graves cuando éstos son conocidos a través de los medios de comunicación. Sin embargo, la frecuencia con la que dichos delitos se producen es muy baja, se trata de casos excepcionales. Por todo ello, las modificaciones en cuanto al internamiento de régimen cerrado y su duración pueden tener un carácter simbólico (están recogidas por la Ley, pero apenas serán aplicables en la práctica).

Un aspecto positivo a destacar es el reconocimiento los derechos y la protección que se quiere dar a las víctimas y perjudicados, pues, como suele ocurrir en la justicia de adultos, éstas parecen tener un papel secundario en el proceso.

Las modificaciones incorporadas afectan negativamente a los principios que inspiran la Ley. Tiene un carácter más represivo, por lo que su naturaleza material sancionadora-educativa pasa a ser más punitiva. Asimismo  el especial interés del menor pasa a ser el “especial interés de la sociedad”, en el sentido de que la Ley adopta una postura más vindicativa. Es la sociedad la que pide una protección más “efectiva” frente a los menores, exigiendo un endurecimiento de las medidas a adoptar y sobre todo en el incremento del tiempo de cumplimiento del internamiento en régimen cerrado (como ocurre con el Derecho penal de adultos) con la creencia de que a mayor tiempo de encierro mejor prevención y tratamiento de la delincuencia juvenil. Se trata de una política criminal basada en el castigo como retribución.


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