“El
niño no es visto ya como ser en peligro digno de protección, sino
como un ser peligroso frente al que los adultos deben protegerse”
(Cáritas, 1989)
La
Ley
de Tribunales Tutelares de Menores de 1948
estableció un sistema que prescindía de las garantías procesales y
no recogía en su articulado los principios de legalidad, tipicidad y
proporcionalidad propios del Derecho Penal. El juez es quien tiene
toda la responsabilidad en las decisiones sobre los menores. Asume
funciones de defensor, juzgador e incluso acusador, por lo que quedan
violadas todas las garantías jurídicas. No existía ni Fiscal ni
Abogado defensor. Se trataba de un Modelo Tutelar inquisitivo con una
intervención represiva y controladora. Los Tribunales Tutelares de
menores, se configuraban como organismos administrativos-judiciales,
compuestos por personas cuyas características esenciales debían ser
el gozar de “una moralidad y vida familiar intachables...que por
sus conocimientos técnicos se hallen más indicadas para el
desempeño de la función tuitiva que se les encomiende” y que
tienen atribuidas las funciones protectora, reformadora y de
enjuiciamiento a los menores de 16 años. Respecto al ámbito de aplicación, es decir, la edad de los menores objeto de intervención,
no establecía una edad mínima, pero sí la máxima que era de 16
años, aunque cabían supuestos de 16 a 18 años. Por otro lado, el
Tribunal podía adoptar las siguientes medidas: amonestación o breve
internamiento; libertad vigilada; colocación bajo custodia de otra
persona; ingreso en establecimiento oficial o privado, de
observación, de educación, de reforma o de tipo correctivo o de
semilibertad; ingreso en un establecimiento especial para menores
“anormales”.
La
promulgación de la Constitución Española de 1978 y los acuerdos
internacionales dan un giro muy importante al tratamiento de la
delincuencia de menores en nuestro país, ya que inspiran un nuevo
modelo de justicia.
En
primer lugar, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de justicia de menores, 1985 (“Reglas de Beijing”).
Los principios generales que estas reglas establecen hacen referencia
a las orientaciones fundamentales, a la mayoría de edad, a los
objetivos de la justicia de menores (bienestar de los menores y la garantía de que cualquier respuesta a los menores delincuentes será
proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito), a
los derechos de los menores (“se respetarán garantías procesales
básicas como la presunción de inocencia, el derecho a ser
notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho
al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores,
el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a
éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”), a
la protección de la intimidad (evitar la publicidad indebida o
difamación). En cuanto a la investigación y procesamiento hay que
destacar: la detención del menor delincuente, especialización
policial y la prisión preventiva. Otra parte hace referencia a la
sentencia y la resolución, asesoramiento jurídico y derechos de los
padres y tutores, informes sobre investigaciones sociales, principios
rectores de la sentencia y la resolución, la pluralidad de medidas
resolutorias (libertad vigilada, prestación de servicios a la
comunidad, sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones,
tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento...), carácter
excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios
(como último recurso y por el más breve plazo posible), necesidad
de personal especializado y capacitado; y el tratamiento dentro y
fuera de los establecimientos penitenciarios.
Le
siguen las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre reacciones
sociales ante la delincuencia juvenil, 1987. Estas recomendaciones
están orientadas hacia la prevención de la delincuencia e
inadaptación, a la desjudicialización (diversión)- mediación, a
la justicia de menores (evitar retrasos excesivos para una acción educativa
eficaz, evitar la detención preventiva, garantías procesales...), a
las intervenciones (fijar una duración determinada de la
intervención, al internamiento educativo y, por último, promover y
alentar investigaciones comparativas en el ámbito de la delincuencia
juvenil.
Finalmente,
en 1989 surge la Convención sobre los Derechos del Niño cuyo
objetivo es la protección de los menores, incluido el ámbito legal.
Los derechos a los que hace referencia son, entre otros: a la
atención sanitaria, a la educación, a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión, a la protección contra la explotación
sexual, contra el uso ilícito de estupefacientes... El art. 40 es el
que expresamente
hace referencia al ámbito de la justicia de menores y establece que
los Estados Partes garantizarán: la presunción de inocencia, el
derecho a ser informado de los cargos que se le imputan y disponer de
asistencia jurídica, ser juzgado sin demora por una autoridad u
órgano judicial competente, independiente e imparcial, en presencia
de abogado, no será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, respeto a su vida privada en todas las fases del
procedimiento; se establecerá una edad mínima antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las
leyes penales; adopción de medidas sin recurrir a procedimientos
judiciales, siempre que sea apropiado; se dispondrá de diversas
medidas: cuidado, órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de
guardia, programas de enseñanza y formación profesional; otras
alternativas al internamiento en instituciones. Las medidas a aplicar
han de ser proporcionadas a las circunstancias del menor y a la
infracción.
La
creación de los Juzgados de Menores surge a partir de la LOPJ
6/1985, de 1 de julio, y son atendidos por jueces de carrera con
jurisdicción provincial y sede en la capital de provincia, y
establece como competencias de los mismos el ejercicio de las
funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieran
incurrido en conductas tipificadas por la ley como delitos o faltas.
La
Ley
Orgánica 4/92 Reguladora de las Competencias y Procedimiento de los
Juzgados
de Menores,
en base a la promulgación de la Constitución de 1978 y a los
acuerdos internacionales citados anteriormente, modifica
sustancialmente el sistema de justicia juvenil existente hasta ese
momento (Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948). Los cambios
más significativos fueron:
Creación
de un marco flexible para que los jueces de menores puedan
determinar las medidas aplicables a los infractores de normas
penales, así como la suspensión de su cumplimiento, entre la
franja de edad de 12 y 16 años, atendiendo en todo momento al
interés superior del niño
(garantías constitucionales y procesales).
Protagonismo
del Ministerio Fiscal, cuya función es la de proteger al menor y
ostentar la dirección de la investigación y la iniciativa procesal
con amplias facultades para acordar la finalización del proceso
cuando considere que su continuación puede producir efectos
aflictivos al menor de edad.
Creación
de equipos técnicos interdisciplinares, dependientes funcionalmente
del Ministerio Fiscal y encargados de emitir informes sobre la
situación psicológica, educativa, familiar y social del menor con
el fin de alcanzar el objetivo sancionador educativo perseguido.
Establecimiento
de un proceso y medidas de naturaleza sancionadora y educativa,
entre las que se incluyen, la amonestación o internamiento por
tiempo de uno a tres fines de semana, la libertad vigilada,
acogimiento por otra persona o núcleo familiar, privación del
derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor, prestación
de servicios en beneficio de la comunidad, tratamiento ambulatorio o
ingreso en un centro de carácter terapéutico, ingreso en un centro
en régimen cerrado, semiabierto o abierto. La medida de
internamiento no podía exceder de dos años.
Posteriormente,
aparece la LO
5/2000, de 12 de enero reguladora de la Responsabilidad penal de los
Menores
(más conocida como la Ley del Menor). Las
características más importantes de esta Ley son las siguientes:
Su
naturaleza formalmente penal, pero materialmente
sancionadora-educativa tanto en el procedimiento como en las medidas
aplicables, su inspiración en el interés superior del menor, la
diferenciación de tramos de edad (14-16/17-18) a efectos procesales
y sancionadores, su flexibilidad en la adopción y ejecución de las
medidas según aconsejen las cirunstancias del caso, la competencia
de las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas
impuestas y el control judicial en la ejecución.
Ámbito
subjetivo de aplicación: mayores de 14 años y menores de 18 que
hubieren cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el
Código Penal o en las leyes penales especiales. Considera que los
actos cometidos por los menores de 14 años son por lo general
irrelevantes, por lo que bien pueden encontrar la debida respuesta
educativa en la familia o, en su caso, en la entidad pública de
protección de menores con arreglo a lo dispuesto en el Código
Civil.
Con
carácter excepcional podrá aplicarse a los mayores de 18 y menores
de 21, cuando el juez de instrucción lo declare mediante auto,
oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo
técnico, atendiendo a sus circunstancias personales y grado de
madurez, a la naturaleza y gravedad de los hechos y a que no hubiera
sido condenado en virtud de sentencia firme después de cumplidos
los 18 años.
Reconocimiento
de todos los derechos recogidos en la Constitución y en el
ordenamiento jurídico, así como en la Convención sobre los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas
normas sobre protección de menores contenidas en los tratados
válidamente celebrados por España.
Al
menor de edad se le reconoce el derecho a que le sea notificado el
expediente desde el momento de la incoación y además los derechos
genéricos de todo proceso:
ser
informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de la policía
de los derechos que le asisten;
designar
abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a
entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar
declaración;
intervenir
en las diligencias que se le practiquen durante la investigación
preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar,
respectivamente, la práctica de diligencias;
ser
oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución
que le concierna personalmente;
la
asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del
procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que
indique el menor, si el juez de menores autoriza su presencia;
la
asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado
de Menores.
Reconoce
al Ministerio Fiscal, en su doble faceta de instructor y defensor de
la legalidad y de los derechos del menor, y al abogado de éste la
facultad de intervenir ante el Juez, en el momento anterior a la
fase probatoria para manifestar aquello que tengan por conveniente
sobre la vulneración de algún derecho fundamental durante la
tramitación del procedimiento.
El
Juez en el plazo de cinco días tras la celebración de la
audiencia deberá dictar una resolución motivada, en la que
explique al menor en un lenguaje claro y sencillo los motivos
jurídicos y educativos de la elección de la medida, la duración,
el contenido y los objetivos.
Principio
de intervención mínima a través de la reparación del daño
causado. El papel de mediador lo ostentará el equipo técnico y
puede dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o
a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un
claro predominio de los criterios educativos y resocializadores
sobre los de una defensa social esencialmente basada en la
prevención general y que puede resultar contraproducente para el
futuro.
Amplio
catálogo de medidas a imponer: Internamiento
en régimen cerrado, semiabierto o abierto; Internamiento
terapéutico: Tratamiento ambulatorio; Asistencia a un centro de
día; Permanencia de fin de semana; Libertad vigilada (a su vez se
le pueden imponer reglas de conducta); Convivencia con otra persona,
familia o grupo educativos; Prestaciones en beneficio de la
comunidad; Realización de tareas socio-educativas; Amonestación;
Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor
o del derecho a obtenerlos o de las licencias administrativas para
la caza o para uso de cualquier tipo de armas.
La
LO 7/2000, de 22 de diciembre, introduce algunos cambios en la L.O.
5/2000 de responsabilidad penal de los menores en relación a los
delitos de terrorismo. Los más significativos son: a) dentro de las
medidas a aplicar, introduce la “inhabilitación absoluta”; b)
excluye del ámbito de aplicación de la Ley a los mayores de 18 años
y menores de 21. c) cambios respecto a la competencia, procedimiento
y, sobre todo, en cuanto a la duración de la medida de internamiento
en régimen cerrado cuando se trate de delitos tipificados en el
Código penal con una pena igual o superior a quince años. Esta
duración oscila
de
uno a ocho años si es cometido por mayores de 16 años y si es
cometido por menores de dicha edad, de uno a cuatro años. Puede
alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de 16
años y de cinco años para los menores de esa edad, cuando sean
responsables de más de un delito y que alguno de ellos esté
calificado como grave.
Las
modificaciones más importantes que incorpora la LO 8/2006, de 4 de
diciembre, son las siguientes:
Se
amplían los supuestos en los que se pueden imponer medidas de
internamiento en régimen cerrado a los menores, añadiendo los
casos de comisión de delitos graves y delitos que se cometen en
grupo o cuando el menor actuase al servicio de una banda,
organización o asociación que realizara tales actividades.
El
tiempo de duración de las medidas están en función de la entidad
de los delitos y las edades de los menores.
Se
suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los
comprendidos entre los 18 y 21 años.
Introduce
la prohibición del menor infractor de aproximarse o comunicarse con
la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el juez.
El
Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal y la entidad pública
de protección o reforma de menores, puede acordar que el menor que
esté cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado
termine de cumplir la medida en un centro penitenciario al cumplir
los 18 años si su conducta no responde a los objetivos propuestos
en la sentencia.
Posibilidad
de adoptar una medida cautelar cuando exista riesgo de atentar
contra bienes jurídicos de la víctima o su familia u otra persona
que determine el juez.
Se
amplía la duración de la medida cautelar de internamiento, que
pasa de tres meses, prorrogable por otros tres meses, a seis meses
prorrogable por otros tres meses.
Atención
y reconocimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados,
entre los que se encuentra el derecho a ser informado en todo
momento, se hayan o no personado en el procedimiento, de aquellas
resoluciones que afecten a sus intereses.
Todas
estas modificaciones tienen una orientación más represiva y
punitiva, sobre todo en los delitos considerados como más graves,
pues aumenta la duración de las medidas de internamiento en régimen
cerrado y ofrece la posibilidad de que, llegada la mayoría de edad,
se termine el cumplimiento de la misma en un centro penitenciario.
Esto último supone un perjuicio para el infractor, ya que dicha
medida pierde su labor educativa al entrar en contacto con el
sistema represivo de adultos porque puede producirse un contagio
criminal (“una escuela de delincuencia”).
Esa
orientación más represiva, según se desprende de la exposición de
motivos, tiene su origen en la supuesta demanda social de
determinados colectivos producida por la alarma social que generan
los delitos considerados graves cuando éstos son conocidos a través
de los medios de comunicación. Sin embargo, la frecuencia con la que
dichos delitos se producen es muy baja, se trata de casos
excepcionales. Por todo ello, las modificaciones en cuanto al
internamiento de régimen cerrado y su duración pueden tener un
carácter simbólico (están recogidas por la Ley, pero apenas serán
aplicables en la práctica).
Un
aspecto positivo a destacar es el reconocimiento los derechos y la
protección que se quiere dar a las víctimas y perjudicados, pues,
como suele ocurrir en la justicia de adultos, éstas parecen tener un
papel secundario en el proceso.
Las
modificaciones incorporadas afectan negativamente a los principios
que inspiran la Ley. Tiene un carácter más represivo, por lo que su
naturaleza material sancionadora-educativa pasa a ser más punitiva. Asimismo el especial interés del menor pasa a ser el “especial
interés de la sociedad”, en el sentido de que la Ley adopta una
postura más vindicativa. Es la sociedad la que pide una protección
más “efectiva” frente a los menores, exigiendo un endurecimiento
de las medidas a adoptar y sobre todo en el incremento del tiempo de
cumplimiento del internamiento en régimen cerrado (como ocurre con
el Derecho penal de adultos) con la creencia de que a mayor tiempo de
encierro mejor prevención y tratamiento de la delincuencia juvenil.
Se trata de una política criminal basada en el castigo como
retribución.